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Graves violaciones a los derechos de las personas con discapacidad en Uruguay

En las primeras semanas de diciembre salió a la luz una investigación que demostraba que la ONG dirigida por Gabriela Bazzano, directora del Programa Nacional de Discapacidad (Pronadis) y de la Secretaría Nacional de Cuidados, entregaba hijos/as de personas con discapacidad a otras familias, sin control de organismos públicos. Esta misma persona ha declarado que la diversidad sexual es «una enfermedad» y que las personas LGBT+ «no son capaces de darse cuenta que precisan ayuda», por lo que sus familias tienen que llevarlas a «terapias de conversión» brindadas por esta misma ONG. El gobierno de Uruguay le dio su respaldo y Bazzano continúa en su puesto.
Compartimos la siguiente declaración conjunta:

Declaración conjunta: Proyecto «familias articuladas» viola los derechos familiares de las personas con discapacidad y los derechos de los niños y niñas a crecer con sus padres

Frente a los hechos y testimonios publicados el sábado 5 de diciembre en la Diaria (La directora del Sistema de Cuidados y su programa de “familias articuladas”) y ante las declaraciones de la jerarca en diferentes medios de comunicación durante esta semana, la Alianza de Organizaciones por los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Red Pro Cuidados y el Concejo de Participación de Personas con Discapacidad reiteran que:

El artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), tratado ratificado por Uruguay en 2008 (Ley Nº 18418) establece que “los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales”, y dispone que ellas deben recibir la asistencia apropiada para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. A su vez, prevé expresamente que se debe asegurar “que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño”, y aclara que “en ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos”.

Tal como se desprende de lo anterior, las personas con discapacidad tienen derecho a ejercer la parentalidad sin discriminación, lo que incluye la obligación de proporcionarles el apoyo necesario para que puedan hacerlo. Sin embargo, en modo alguno puede considerarse que un modelo que  aparta a las madres y padres con discapacidad de sus hijos y les quita la responsabilidad parental o la tenencia pueda configurar un sistema de apoyos respetuoso de la CDPD. Los apoyos tienden a garantizar derechos, no a restringirlos. Cuando estos se implementan correctamente, las personas con discapacidad no son separadas de sus hijos, sino que reciben asistencia para poder estar con ellos. Quienes cumplen el rol de apoyo deben trabajar con las madres y padres con discapacidad a fin de profundizar el vínculo familiar y propender a su autonomía en el ejercicio de esa función.

Al respecto, dice el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (intérprete autorizado del mencionado tratado) en su Observación General nro. 6 que “las personas con discapacidad son a menudo discriminadas en el ejercicio de su derecho a contraer matrimonio o en sus derechos familiares y a la patria potestad, debido a leyes y políticas discriminatorias y a medidas administrativas. Con frecuencia se considera que los progenitores con discapacidad no son aptos o capaces de cuidar a sus hijos. La separación de un niño o una niña de sus padres en razón de su discapacidad, de la de los progenitores, o de ambos constituye discriminación y contraviene el artículo 23” (párrafo 61). En similar sentido, este organismo menciona en su Observación General Nº 3 que “los estereotipos nocivos de género y/o discapacidad basados en conceptos como la incapacidad o la inhabilidad pueden dar lugar a que las madres con discapacidad sufran discriminación jurídica, motivo por el cual esas mujeres están excesivamente representadas en procedimientos de protección del menor y pierden de manera desproporcionada el contacto y la custodia de sus hijos, que son objeto de procedimientos de adopción y/o son colocados en una institución” (párrafo 46).

La histórica prevalencia del capacitismo en nuestras sociedades ha conducido a asumir que el hecho de tener un padre o una madre con discapacidad afecta el interés superior del niño. Ante la presencia de un progenitor con discapacidad, los Estados y las instituciones no se preguntan qué apoyos hay que brindarle para que puedan cuidar de sus hijos e hijas, sino que asimilan (casi automáticamente) la discapacidad a una incapacidad para criarlos, lo que evidencia la subsistencia de una mirada infantilizante, prejuiciosa, estigmatizante y contraria al modelo social, que es el consagrado por el derecho internacional.

Sobre esta cuestión, cabe destacar que el interés superior del niño debe interpretarse de modo armónico con los derechos reconocidos en la CDPD, lo que implica comprender que crecer con un padre o madre con discapacidad no afecta per se el interés superior del niño, y que -lejos de proceder a la separación- se debe proporcionar a la persona con discapacidad la asistencia que necesita para ejercer la parentalidad en condiciones de igualdad.

A la vez, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN-ONU-1989), ratificada por el Estado uruguayo por Ley Nº 16137/90, en sus Artículos 3,9,18,20,21,27 y 35 consagra, entre otros, el derecho del niño/a a vivir con su familia y a ser cuidado por esta, y el deber del Estado de garantizar los  apoyos necesarios para que las familias puedan cumplir cabalmente su rol.

Asimismo, resulta esencial mencionar que los apoyos nunca pueden sustituir la voluntad de la persona. El artículo 12 de la CDPD y los estándares contenidos en la Observación Nº 1 del Comité homónimo son claros al establecer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y que se deben garantizar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos y mecanismos sustitutivos de la voluntad en los procesos de toma de decisiones. Todas las salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y que todas ellas estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

En tal sentido, afirma el Comité que el apoyo “no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio, o a establecer una unión civil y a fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad” (párrafo 29). Quienes cumplen la función de apoyo asisten a la persona en la toma de decisiones, pero no la reemplazan. La última tomadora de decisión siempre es la persona con discapacidad, que debe brindar su consentimiento previo, libre e informado. En dicho programa de Familias Articuladas el consentimiento está viciado, y es -por lo tanto- inválido si la persona acepta una decisión sin comprender acabadamente sus implicancias, si se le brinda información incompleta, sesgada o errónea, o si es de cualquier forma presionada o inducida a decidir en un sentido determinado. Las personas con discapacidad tienen, como cualquier otra, el derecho a recibir información objetiva, pertinente, precisa y confiable y a que esta les sea proporcionada en formatos accesibles que les permitan comprenderla integralmente. El consentimiento solo puede considerarse otorgado si se proveyeron todos los apoyos y se realizaron todos los ajustes razonables que la persona con discapacidad precisa para comprender el alcance y tomar la decisión.

Por todo ello, entendemos que el esquema de “Familias articuladas” no respeta plenamente ninguno de los derechos mencionados anteriormente y no debe ser legitimado como una política pública del Estado Uruguayo. Por el contrario, se debe diseñar un sistema de apoyos con todas las garantías para que las madres y padres con discapacidad que así lo deseen y necesiten, puedan ejercer la tenencia y la crianza de sus hijos en igualdad de condiciones.

Las organizaciones firmantes de esta declaración estamos dispuestos a conversar con las autoridades que correspondan para explicar este planteamiento y que resulta urgente sentarnos a trabajar en la reforma del Código Civil para eliminar definitivamente la Interdicción y la Curatela y así actualizar nuestro Código Civil para que las Personas con Discapacidad podamos ejercer en plenitud nuestra capacidad jurídica y establecer el Sistema de Apoyos y Salvaguardias correspondientes según lo establecido por la CDPD en su Artículo 12.

Será importante que las autoridades tomen conocimiento de las Reformas de los Códigos Civiles de Argentina, Perú y Colombia en relación a esta materia para analizar esas experiencias a la luz de la reforma que debemos encarar en Uruguay.